CENTRO DE PROMOCIÓN SINDICAL - FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE OBRERO Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTA CRUZ - SOMOS UNIDAD...

LEY 23551


LEY 23551
LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
TITULO PRELIMINAR

De la tutela de la libertad sindical

Articulo 1ro. - La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.

Art. 2do. - Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley.

Art. 3ro. -Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto sé relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical, contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

Art. 4to. - Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Construir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales.
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales.
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores.
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

Art. 5to. - Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades licitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el Derecho a negociar colectivamente, es de particular, el de huelga y el de adoptar demás medidas legitimas de acción sindical.

Art. 6to. - Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

Art. 7mo. - Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar en trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entré una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

Art. 8vo. - Las asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar.
a) Una fluida comunicación entré los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandatos de sus representados y les informen luego, de su gestión.
c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y secciónales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

Art. 9no. - Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjero.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

I - De los tipos de asociaciones sindicales

Art. 10. - Se consideraran asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
a) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque sé desempeñen en actividades distintas.
b) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

Art. 11. -Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los inicios que preceden a este

II - De la afiliación y desafiliación

Art. 12. - Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación de acuerdo a esta ley a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.

Art. 13. - Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

Art. 14. - En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el Derecho de pertenecer a la asociación, respectiva, pero gozaran de los derechos y estará sujetos s las obligaciones que el estatuto establezca.

Art. 15. - El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá Derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entré asociaciones de diverso grado.

III - De los estatutos

Art. 16. - Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el art. 8vo y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derecho y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el Derecho de defensa;
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución, y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Épocas y forma de presentación, aprobación y publicación de memoria y balance; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar lista de candidatos a órganos asociaciones, avales que superen al tres por ciento (3 %) de sus afiliados.
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congreso;
i) Procedimiento para disponer medidas legitimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

IV - Dirección y administración

Art. 17. - La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembro, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo Derecho a ser reelegidos.

Art. 18. - Para integrar los órganos directivos se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75 %) de los cargos directivos y representativos deberán ser por desempeñados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos argentinos.

V - De las asambleas o congreso

Art. 19. - Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria anualmente;
b) En sesión extraordinaria cuando los convoque al órgano directivo de la asociación, por propia decisión o a solicitud del numero de afiliados o delegados congresales que fije el
estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15 %) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33 %) en asamblea de delegados congresales

Art. 20. - Será privativo de las asambleas o congreso:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memoriales y balances; La fusión con otras asociaciones, afiliación o descalificación a asociaciones, nacionales o internacionales.
d) Dar mandato a los delegados a congreso de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

VI - De la inscripción

Art. 21. - Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.

Art. 22. - Cumplidos los recaudos del art. anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.

VII - De los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Art. 23. - La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personaría jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personaría gremial;
c) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, provisional y de seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa;

Art. 24. - Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo;
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los cientos veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.

VII - De las asociaciones sindicales con personería gremial

Art. 25. - La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Sé encuentre inscrita de acuerdo a lo prescrito en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afiliados que represente el 20 por ciento (20 %) de los trabajadores que intente representar.
La calificación de más representativa sé atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial. La autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducido si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos sé superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del art. 28.La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.

Art. 26. - Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará resolución dentro de los noventa (90) días.

Art. 27. - Otorgada la personería gremial sé inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el “Boletín Oficial”, sin cargo, la resolución administrativa los estatutos.

Art. 28. - En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la
Peticionante, durante un período mínimo y continuo de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo sé dará traslado a la asociación con personería gremial por él termino de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación sé dará traslado por cinco (5) días a Las peticionante. Las pruebas sé substanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando sé resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscrita.
La personería peticionada sé acordara sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.

Art. 29. - Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.

Art. 30. - Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personaría podrá concedérsela si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y sé cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprende en su personería la representación de dichos trabajadores.

Art. 31. - Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar al cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

IX - De las federaciones y confederaciones

Art.32.- Las federaciones y confederaciones más representativas adquirirán personería gremial en las condiciones del art.25.

Art. 33. - Sé considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendido en su ámbito.
Sé considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.

Art. 34. - Las federaciones con mayor personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería gremial. con las limitaciones que con relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.

ART. 35. - Las federaciones con personaría gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial.

Art. 36. - El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior sólo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

X - Del patrimonio de las asociaciones sindicales

Art. 37. - El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que sé pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.

Art. 38. - Los empleadores estarán obligados a actuar como agente de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución sé adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte de los empleados de la obligación de obrar como “agente de retención”, o –en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornara a aquél en deudor directo. La mora en tal caso sé producirá de pleno Derecho.

Art. 39. - Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las fundaciones propias previstas en el art. 5to.Y 23,
Estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personaría gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio de las municipalidades, que receten en su régimen fiscal, el principio admitido en este artículo.

XI - De la representación sindical en la empresa

Art. 40. - Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que están afectados la siguiente representación.
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical;
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

Art.41.- Pera ejercer las funciones indicadas en el art. 40, se requiere:
a) Estar afiliado a Las respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta. En el lugar donde sé presten los servicios o con relación a la cual está afectado y en estas horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscrita.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año;
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando al vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

Art. 42. -El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser renovado mediante asambleas de sus mandantes convocado por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

Art. 43. - Quienes ejerzan las funciones a que sé refiere el art. 40 de esta ley, tendrá derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúan, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

Art. 44. - Sin perjuicio de lo acordado en conversaciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las de los delegados del personal en la medida en que, habida cuente de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la presentación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que disponga en la convención colectiva aplicable;

Art. 45. - A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representan la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelantes, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecimientos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno, como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

Art. 46. - La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

XII - De la tutela sindical

Art. 47. - Todo trabajador o asociación sindical que fuera impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.

Art. 48. - Los trabajadores que, por ocupar electivos representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismo que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán Derecho a gozar licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediara justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedios de remuneraciones.
Loa representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en al art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año más, salvo que mediara justa causa.

Art. 49. - Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación sé probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.

Art. 50. - A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por él termino de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

Art. 51. - La estabilidad en el empleo NO podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, sé excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que sé encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.

Art. 52. - Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los art. 40, 48, 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará Derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art.666 del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que sé trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá Derecho a percibir, además de indemnizaciones por
despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá Derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aun no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí prevista. El curso de la prescripción comenzara una vez que recayera pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

XIII - De las prácticas desleales

Art.53.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo.
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que sé refiere esta ley;
h) Negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la presentación de los servicios cuando hubiera terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación NO sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, a razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negase a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los ligares de trabajo.

Art. 54. -La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.

Art. 55. -
1° - Las prácticas desleales sé sancionaran con multas, que serán fijadas de acuerdo con los art.4to y siguiente de la ley 18694, de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley 18694.
2° - Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los ingresos proveniente de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que sé cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiere ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el art.668 bis del Código Civil, quedando los importes que así sé establezcan a favor del damnificado.
3º - El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial y será destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en un expediente judicial, previa citación del juez.
4º - Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que el efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.

XIV - De la autoridad de aplicación

Art. 56. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1°- Inscribir a las asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2°- Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto, las medidas que importen.
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales.
3°- Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiera el inciso 2do.de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones haya incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la asociación sindical
afectada. NO obstante lo antes prescrito, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integren el órgano de conducción que se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinan sé adopte esa medida cautelar.
4°- Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiera menester para que mediante el proceso electoral se designe a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deban ejecutar esos actos.
Todo ellos cuando el órgano de la asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjera un estado de acéfala con relación de la comisión Directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que sé o en los de la federación, de que ésta formé parte, no se haya previsto al modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su parte sí el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la intimación que deberá cursársela para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.

Art. 57. - En tanto no se presente alguna de las situaciones previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que sé refiere esta ley, y en especial restringir al manejo de los fondos sindicales.

Art. 58. - El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieran obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del Derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Art. 59. - Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que sé encuentren adheridas, o a la que están adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, él que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art. 10 de la ley 19549 y su reglamentación. Agotando el procedimiento administrativo, quedará expedida la acción judicial prevista en el art. 62, inc. e) de la presente ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin el conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto determinar la actitud representativa de la asociación gremial respectiva con la relación al ámbito en conflicto.

Art. 60. - Sin perjuicio de lo que sé disponga los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entré los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y esta, o entré uno asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en él articulo anterior.

Art. 61. - Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en materia regulada, por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los art. 62 y 63 de la presente ley.

Art. 62. - Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos resoluciones administrativa definitivas que decidan sobre otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria táctica de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria táctica de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que sé promuevan por haber vencido el plazo establecido para que sé pronuncia la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el art. 36 de esta ley.
Las acciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior sé substanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercio de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerá la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean contundentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este articulo deberán deducirse dentro de los cientos vente (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a Las autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contando desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.

Art. 63. -
1°- Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el art. 52;
c) En las acciones prevista en el art. 47;
2°- Estas acciones sé substanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.

Art. 64. - Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos alas disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los (90) días por el Poder Ejecutivo Nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno Derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

Art. 65. - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.

Art. 66. - Derogase la ley de facto22105y toda otra disposición que sé oponga a la presente.

Art. 67. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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